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martes, 5 de junio de 2012

DECÁLOGO DE BUENAS PRÁCTICAS PROFESIONALES EN LAS ARTES VISUALES

1. Respeto a la libertad de creación y expresión. La libertad de creación y de expresión es consustancial a toda producción o manifestación artística. La libertad de creación y expresión es un derecho fundamental protegido por la Constitución Española. Así pues, en ningún caso y bajo ningún pretexto un mediador o institución podrá censurar ni modificar la obra del artista. De la misma manera, nunca podrá establecer mecanismos injustificados que impidan o limiten su correcta difusión sin la autorización expresa del artista. El artículo 20 de la Constitución Española establece la libertad de expresión y de creación artística y prohíbe la censura. 2. Respecto a los derechos morales del artista. El artista, como autor de la obra que ha creado, tiene reconocidos una serie de derechos llamados morales que mantiene incluso cuando yo no es el propietario. Se trata de derechos a los que el autor no puede renunciar nunca, que no pueden transmitirse a nadie y que puede ejercer durante toda su vida. Agentes, mediadores, coleccionistas y público respetaran escrupulosamente los derechos morales del artista. Los derechos morales del artista (artículo 14 TRLPI) son: decidir si su obra ha de ser divulgada y de que forma; determinar si tal divulgación se hará bajo su nombre, con seudónimo o anónimamente; exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra; exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier transformación; modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros; y acceder al ejemplar único o raro cuando se halle en poder de un tercero, para ejercer su derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. 3. Confianza, lealtad y transparencia Toda relación entre el artista y el mediador se basará en la confianza mutua, la lealtad y la confidencialidad en los pactos. Las dos partes actuarán con total transparencia. El artista estará al corriente de toda la información relativa a la actividad en la cual participa (propósitos, presupuestos, difusión, relación con los medios de comunicación, otros agentes o instituciones implicadas) o de las transacciones que se puedan hacer con su obra (relación con los compradores, ventas realizadas, descuentos, intervención de otros agentes o mediadores). Por su lado, el artista mantendrá informado a su interlocutor sobre todos los aspectos referentes a su obra y sobre su relación con otros mediadores. 4. Difusión de la obra del artista. Es responsabilidad del agente o mediador que acoge la exposición o actividad del artista que se realice una correcta difusión. El artista ha de tener conocimiento del ámbito en el que se realizará dicha difusión y ha de facilitar en todo momento toda la información y material que se consideren necesarios para alcanzarla correctamente. 5. Contrato por escrito Todas y cada una de las relaciones profesionales entre el artista y un mediador o agente estarán reguladas por un contrato por escrito, un documento firmado por las dos partes en el que se especificarán las condiciones de la relación. Cuando más detallados aparezcan los derechos y deberes de cada una de las partes, menos probabilidades habrá de que se produzcan lecturas unilaterales. El pacto por escrito obliga a las partes al cumplimiento de las condiciones establecidas, a portará una gran seguridad jurídica y evita conflictos. La base jurídica del uso obligatorio del contrato por escrito es el artículo 45 de la Ley de Propiedad Intelectual que establece que la cesión de derechos sólo es válida por escrito. 6. Cumplimiento de los derechos económicos del artista. El artista tiene derecho a participar de una manera justa y equilibrada de las explotaciones económicas que otros hacen de su obra. Ese es el sentido de los derechos económicos del autor. Hay dos clases de derechos económicos: los de explotación y los de simple remuneración. Todos estos derechos pueden ser gestionados por el propio artista, a través de una entidad de gestión colectiva (VEGAP), o por algún mediador expresamente facultado (distribuidoras, etc.). Todos los mediadores y agentes que intervienen en el sector del arte contemporáneo cumplirán escrupulosamente los derechos económicos del artista visual. El artista, dada su condición de autor, es la única persona que puede decidir si pone su obra a libre disposición del público a través de una licencia abierta (tipo Copyleft) que establecerá las circunstancias, autorizaciones y límites. Los derechos de explotación (artículos 17 hasta 21 del TRLPI) son: de Reproducción, de Distribución, de Comunicación Pública, y el de Transformación. El Derecho de Participación sobre la reventa de obras de artes plásticas (artículo 24 del TRLPI) es un derecho de Remuneración. 7. Relación artista y galerista En ningún caso un mediador o agente comercial cobrará un alquiler (en dinero u obra) al artista para exponer su obra. Las comisiones sobre las ventas de obra aplicadas por la galería de arte se fijarán de mutuo acuerdo y teniendo en cuenta los servicios que esta ofrece al artista y el grado de su relación (exclusiva, esporádica...). El uso del contrato por escrito de regulación de las relaciones entre las dos partes y los albaranes de entrega de obra en depósito serán obligatorios. 8. Remuneración económica del artista La remuneración económica del artista por el trabajo realizado o por la prestación de servicios que conlleva su participación en una actividad artística, constituye la base de su reconocimiento profesional y no puede confundirse con el cumplimiento de otros derechos económicos ni –si procede- con la financiación de los costes de producción de la obra. El artista es el primer responsable en exigir esta remuneración dado que nadie mejor que él conoce el valor de su trabajo. En cualquier caso esta remuneración nunca será menor al 15 % del coste total de la exposición o actividad en la cual participa. En éste sentido, el artista conocerá el presupuesto global y detallado de la actividad en la cual participa. La base jurídica de la remuneración económica del artista es el Derecho de Comunicación Pública que establece la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI, artículo 20, apartado g). Su gestión es personal (excepto algunos videoartistas en el caso de cesión previa de derechos a una entidad de gestión colectiva de derechos de autor o a una distribuidora). Sólo puede cederse por decisión expresa del autor, de manera limitada y a través de la comentada remuneración económica. 9. La producción artística y el apoyo a la investigación Es responsabilidad del agente o mediador que acoge u organiza la exposición o actividad en la que participa el artista financiar la totalidad de la producción de obra

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